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Fallos: 330:1252 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1252 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Para así decidir, consideraron sus integrantes que el planteo introducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social -demandada en autos- resulta extemporáneo, no sólo porque la liquidación quedó firme sino también porque ambas partes han llevado a cabo actos tendientes a la ejecución de los créditos consolidados en los términos de la ley 25.344. Destacó especialmente la actuación de la demandada, que presupuestó el valor del capital, intereses y honorarios para el ejercicio 2002.

—I-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 795/797 que, denegado, dio origen a la presente queja.

Afirma que, si se tiene en cuenta que en autos no se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional del art. 58 de la ley 25.725, que prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2001 a fecha de corte para consolidar las deudas del Estado Nacional y que dicha norma reviste carácter de orden público, "no es posible admitir convalidación ni renuncia alguna por parte de los funcionarios facultados para aplicarla, así como tampoco de sus representantes legales". Añade que aún no se han efectuado diligencias concretas en orden a la percepción de los créditos y que lo dispuesto por el art. 9, Anexo IV, del decreto reglamentario 1116/00, impide soslayar la aplicación de la ley 25.344 con fundamento en la oportunidad de su introducción.

Finalmente, solicita que se ordene al perito contador a practicar una nueva liquidación sin contemplar intereses a partir del 31 de diciembre de 2001, pues al respecto rige lo dispuesto por el art. 6 de la ley 23.982.

— HI A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 45, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo denegó la aplica7 Us 2.MARZO-200,065 1252 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1252

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