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Fallos: 330:1086 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1086 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 — HI No obstante las deficiencias de fundamentación que presenta la apelación extraordinaria, pienso que esa circunstancia no puede en este caso ser entendida como un defecto formal que obste su procedencia, toda vez que, a mi modo de ver, en el sub judice el recurrente ha planteado de modo suficiente su disconformidad con la decisión impugnada y el agravio constitucional que ésta le causa (Fallos: 307:440 ; 311:2790 ; 325:1549 ).

En ese sentido, si bien la interpretación de los elementos necesarios para la integración de los delitos tipificados en la ley penal importa una facultad propia de los jueces de la causa, y constituye una cuestión de derecho común cuyo examen es, por ende, ajeno a esta instancia extraordinaria (Fallos: 290:132 ; 300:671 ) ello no impide que, ante las particularidades que presentan determinados casos, su análisis autorice la excepción posible a ese principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, en la medida en que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias efectivamente comprobadas de la causa (Fallos:

321:1909 ).

Considero que en autos se presenta uno de esos supuestos de excepción, en tanto advierto que las circunstancias de hecho que se tuvieron por probadas en la causa no se ajustan a las que dieron sustento al precedente invocado por el a quo, pues no concurren los dos requisitos sobre los cuales, en aquella oportunidad, se tuvo por configurada la situación intimidante, como son el reclamo de abandono formulado por el ocupante del inmueble y su rechazo por parte del intruso. En tales condiciones, y más allá de las objeciones que pudiera merecer esa hermenéutica, estimo que la decisión apelada carece de fundamentación suficiente, con afectación de la garantía constitucional del debido proceso, pues no cuenta con apoyo en las constancias del expediente (Fallos: 296:356 ; 315:1370 ).

Ello adquiere especial significación en el sub lite desde que en el fallo, luego de sostenerse la posibilidad de realización del despojo típico en aquellas condiciones, se reconoce que la denunciante no se acercó al inmueble ni formuló algún reclamo a la imputada. Por consiguiente, estimo que el fallo incurre, además, en una autocontradicción 7 Us 2-MARZO-200,065 1086 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1086 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1086

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