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Fallos: 330:1089 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1089 230
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

A fs. 910/917 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala 1) revocó la decisión del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) (Sala II) por la cual impuso al abogado Julio Rosales Roca la suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, en los términos del art. 45, inc. d) de la ley 23.187, a raíz de haber infringido los arts. 10, inc. a) y 22, ines. d) y f) del Código de Etica.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, los magistrados de la Cámara a quo, preliminarmente, expresaron que su rol se ceñía al control de legalidad y razonabilidad de las decisiones del Tribunal de Disciplina dictadas en ejercicio de la función administrativa de policía de la matrícula. En ese orden de ideas, recordaron que si bien la competencia disciplinaria del CPACF no comprende el ejercicio de jurisdicción criminal propiamente dicha, ni el poder de imponer penas, la naturaleza del procedimiento disciplinario administrativo no deja de ser sancionatoria y represiva.

Sin perjuicio de lo expresado, manifestaron que aun cuando pudiera asimilarse el orden represivo de aquel organismo con el que es propio del Derecho Penal ordinario, ello no significa que sus procedimientos fuesen similares, toda vez que se rigen por distintos principios y tienen diferentes ámbitos de juzgamiento, en tanto las sanciones que aplica el Tribunal de Disciplina son netamente administrativas por delegación de cometidos estatales, cuyo control queda a cargo de un tribunal judicial contencioso administrativo no penal, el cual aplica, además, un procedimiento que tampoco es penal.

Destacaron que de las constancias de la causa se desprende que aun cuando los hechos juzgados por el Tribunal de Disciplina despiertana simple vista sospechas sobre la autenticidad, veracidad y corrección de la conducta del abogado Roca, ello debía ser demostrado para que se lo pudiera sancionar. En ese contexto, puntualizaron que en sede judicial —donde correspondía establecerse el fraude— no se había 1 Us 2-MARZO-20,65 1089 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1089 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1089

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