1080 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 —I-
Contra dicha resolución, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 250/262, que fue denegado (fs. 281/282). Ante ello, se presenta directamente en queja ante V.E.
Afirma que la sentencia aplica en forma errónea y arbitraria tanto los principios constitucionales sobre los que se funda como la ley que rige el caso y las obligaciones del Estado y de sus funcionarios.
Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: (1) el fallo viola el precepto constitucional que asegura el libre goce de un medio ambiente sano a todos los habitantes del país (art. 41 de la Ley Fundamental), porque ha quedado demostrado en la causa que el Estado provincial incumplió sus obligaciones de control; (ii) el a quo hace un análisis arbitrario del amparo, alejado del bien jurídico a proteger (el ecosistema y, en definitiva, la vida misma), que soslaya el grave daño que provocó la inacción del Gobierno provincial; (iii) además de prescindir del principio constitucional aludido, aquél se introduce en el examen de conductas ajenas al proceso y cuestiona medidas cautelares solicitadas por el mismo Estado local; (iv) la sentencia soslaya un gravísimo problema y encubre el incumplimiento reiterado de la demandada; (v) parcializa en forma arbitraria la lectura de la causa y sus probanzas y (vi) por último, se agravia por la imposición de las costas.
— HI En orden a verificar si en autos se encuentra habilitada la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que la resolución apelada debe ser definitiva o equiparable a esa categoría, calidad de la que carecen las que rechazan la acción de amparo cuando dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria (doctrina de Fallos: 311:1357 y 2319, causa C.1451. L.XXXVI.
"Cuyo Televisión S.A. c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 15 de julio de 2003, entre otros).
No obstante, dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando las resoluciones impugnadas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 323:337 ).
7 Us 2-MARZO-200,065 1080 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1080
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