1082 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 A mi modo de ver, el pronunciamiento de la Corte de Justicia local satisface esta última pauta, pues se apoya en la evaluación de las condiciones fácticas de la causa, aspecto que, por naturaleza y contenido probatorio, es propio de los jueces naturales y ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48.
Así, siempre según mi punto de vista, el apelante no ha demostrado que en autos concurran las condiciones que permitan obviar el requisito de la sentencia definitiva, circunstancia que impide habilitar esta instancia de excepción, máxime, cuando su falta no puede suplirse con la invocación de garantías de orden constitucional supuestamente violadas, ni con la pretendida existencia de arbitrariedad en el pronunciamiento (Fallos: 316:766 ; 320:2999 ; 322:176 y 2920).
—V-
Opino, entonces, que el recurso extraordinario deducido es formalmente inadmisible y que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 27 de junio de 2006. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2007.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el amparista en la causa Pezzutti, Miguel Angel s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que este Tribunal comparte las consideraciones expuestas por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen de fs. 230/232, a las que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 223/2924. Notifíquese, previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE Notasco — Carlos S.
FaYr— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOs MAQUEDA — CARMEN M. ArciBay (según su volo).
7 Us 2-MARZO-200,065 1082 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1082
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