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Fallos: 330:1081 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 1081 230 También es oportuno recalcar que no son revisables por esta vía las decisiones sobre cuestiones de hecho y prueba (Fallos: 327:1459 , entre muchos otros), ni las que resuelven temas mediante la aplicación de disposiciones que integran el derecho público local. En el primer caso, porque son privativas de los jueces de la causa y en el segundo porque ello corresponde a los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (doctrina de Fallos: 305:112 ; 324:1721 , 2672, entre otros), salvo, claro está, supuestos de arbitrariedad.

—IV-

Pues bien, a la luz de tales directrices considero que el recurso extraordinario deducido es inadmisible y fue correctamente denegado.

Tal como surge del relato efectuado ut supra (acápite D, el a quo sustentó la decisión de rechazar el amparo en dos cuestiones que, en su criterio, obstaban a su procedencia: por un lado, la existencia de otras vías aptas para satisfacer el requerimiento del actor y, por el otro, la falta de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta de la demandada.

Mas de la decisión así adoptada no se deriva la imposibilidad de promover un nuevo juicio en el que el actor cuestione el accionar de los órganos administrativos que considera lesivo de sus derechos por los medios procesales pertinentes del ordenamiento jurídico provincial.

Al respecto, cabe reparar en que el apelante nada dice sobre el punto, ya que se limita a señalar que el pronunciamiento del a quo cierra las instancias recursivas en el nivel provincial, cuando, en rigor, lo que se exige para admitir el remedio que intenta es la demostración de que la sentencia impugnada causa un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior por otras vías.

El cumplimiento de dicho requisito, en casos como el de autos, es elemental porque es bien sabido que la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios de solución de las controversias, aunque, también es cierto y V.E. se ha encargado de destacarlo, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual.

1 Us 2-MARZO-20,65 1081 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1081 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1081

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