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Fallos: 330:101 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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En efecto, el tribunal se limitó a expresar que los reproches efectuados oportunamenteala oferta no configuraban un supuesto de ocultamiento ni un error esencial porque los tópicos ya habían sido abordados por la Comisión Evaluadora en la oportunidad del actolicitatorio y que fue ésta, en su carácter de autoridad de la licitación, quien consideró dichos aspectos como no esenciales, de orden formal y no invalidantes. Empero noanalizóni consideró si, más allá dela evaluación a la que arribó la comisión, se había violado alguna disposición del pliego de bases y condiciones, específicamente el art. 40 —como sostiene la municipalidad— que tornara nula la contratación ab initio; máxime cuando la inhibición de la empresa está acreditada en el expediente (fs. 260) y el precepto del pliego —al que el propio tribunal determinó como constituyente de ley para las partes— determinaba la imposibilidad de ser, ante ello, oferente o que si el vicio —consistente en haber adjudicado la licitación a una empresa que no cumplía con los requisitos del pliego— era detectado después, provocaba la caducidad del contrato 0, en su caso, su nulidad tal como fue dispuesta en el acto impugnado. De ese modo, el a quo se apartó de la solución del pliego y no consideró hechos conducentes alegados por el municipio y que constaban en las actuaciones, esto es, que la empresa no cumplía con los recaudos de aquél.

En síntesis, opino que dado que la omisión en que incurre el tribunal impide considerar a su sentencia como acto jurisdiccional válido y lo decidido guarda una relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas —como exige el art. 15 dela ley 48-, es procedente el recurso intentado.

Por lo demás, y con relación ala aplicación de la ley de consdlidación de deudas local, así como al agravio vinculado a la supuesta afectación de la garantía de la doble instancia, resulta inoficioso su tratamiento en razón de la solución que para el sub lite se propicia.

—IV-

Por lodicho, opino que corresponde admitir la queja, dejar sin efecto la sentencia de fs. 397/413 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva ajustada a derecho. Buenos Aires, 2 de junio de 2006.

Laura M. Monti.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-101

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