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Fallos: 33:397 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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Que comenzada la prescripcion que se invoca, antes de la vigencia de este Códiy», ella está sujeta, con arreglo al último artículo de él, á las leyes anteriores, segun las cuales, si el propietario del inmueble ha estado parte del tiempo presente y parte ausente, se duplica el tiempo de ausencia (Ley citada de Partidas), ó como dice el artículo cuatro mil dos del mismo código, cada dos uños de ausencia se contarán como uno para completar los diez años de presente.

Que habiendo el demandado poscido, segun se ha espuesto, un año y nueve meses y medio, estando el dueño presente, necesita además para prescribir, dieciseis años y cinco meses, por el tiempo de ausencia, ó sean dicciocho años y des meses y medio, cuando enla hipótesis más favorable para él, no puede haber poseido la legua de terreno en cuestion, sinó quince años, desde mil ochocientos sesenta y cuatro á mil ochocientos setenta y nueve; y es por lo tanto inadmisible la escepcion de prescrip— cion que ha opuesto, fundada en las leyes generales.

Que en cuanto ála prescripcion apoyada en la citada ley de la provincia de Santa Fé, tampoco es procedente, porque no tratándose de una enagenacion hecha por el gobierno de esa Provincia ú título de venta y en subasta pública, esa ley no es aplicable al caso en cuestion, pues el término de la prescripcion para las que se enagenaren en adelante, debe contarse desde el dia de la venta, como testualmente lo dispone la ley y esa venta debe hacerse en pública subasta, y con anuncio de quince dias de anticipacion.

Que, finalmente, aunque los terrenos de la merced ú Zeballos hayan estado algun tiempo desocupados, á causa de las invasiones de los indios, no consta que los dueños los hubiesen abandonado con ánimo de perder su dominio, nilo han perdido por aquel motivo, desde que la posesion puede conservarse por la sola voluntad de continuar en clla, y el dominio es perpétuo é independiente del ejercicio que de él se haga, ú no ser que se

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-397

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