gobierno de Santa Fé el título que les otorgó en veintisiete de Mayo de mil ochocientos sesenta y cuatro, lo cual se ha demostrado ya que no era posible, ú causa de falta de título y de ignorarse cual era su ubicacion, Que el mismo demandado, como apoderado de Mendoza hermanos, confesó ante el Gobierno Nacional, á principios de mil ochocientos sesenta y cuatro, como consta del oficio citado del Ministro del Interior al gobierno de Santa Fé, que hasta entónces no poscían los terrenos, y si bien ante este último, en Mayo del propio año, al pedir se estendiese ú sus poderdantes la correspondiente escritura, espuso que podía omitirse el requisito de la posesion, por tenerlo hacía más de cinco años, esto no podía referirse sinó á la Jegna deslindada el veinte de Mayo de mil ochocientos cincuenta y ocho por el ingeniero Saint Remy Urban.
Que en cuanto á su posesion personal, tampoco ha justificado que sea por el tiempo requerido para la prescripcion que corresponde en el presente caso, pues la prueba que ha producido á este respecto, no es suficiente, desde que no se apoya sinó en el testimonio de un soto testigo (foja ciento treinta y nueve), sin que le sea favorable el de los otros, por referirse á una posesion posterior en varios años ú su título y el de sus causantes, y sin que sea exacto que delos planos que cita la sentencia apelada, resulte probada la posesion del demandado, no apareciendo de los de fojas ciento sesenta y una y ciento noventa y tres, que este poseyese terreno alguno.
Que de consiguiente, no pudiendo tener como sucesor más derechos que sus antecesores, en el caso más favorable para él, su posesion debe contarse desde el veintisiete de Mayo de mil ochocientos sesenta y cuatro, en que se dió el título á Mendoza hermanos, en virtud de presumirse desde entónces, por no haberse probado lo contrario, segun el artículo cuatro mil tres del Código Civil.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:396
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