to que segun los mismos testigos y especialmente Martinez, di— cen: que trabajaban juntos y vivían en armonía y que si tal propósito hubiese tenido Sancedo, lo pudo cumplir en los montes donde trabajaba con Estigarribia, ni tampoco hay indicio alguno, que induzca á creer que Sancedo se procuró la embriaguez con aquel objeto.
5" Que el homicidio cometido por el procesado, debe ser considerado como homicidio simple, y no omo asesinato, pues este solo se comete cuando hay premeditación ó alevosía (art. 207 del Cód, Pen. del Dr. Tejedor, vigente en la Capital y en esta provincia), y aunque resulten sospechas de que Sancedo tenía rencor á Estigarribia y aún en varias ocasiones había proferido palabras amenazantes, no hay prueba de que hubiese resuelto con anterioridad darle muerte, y por el contrario, trabajaban juntos y en armonía, encontrándose solos rn el interior de los bosques, no habiéndose notado tampoco el dia del suceso discordia ulguna entre Sancedo y Estigarribia, ni que aquel tomase precauciones para cumplir su propósito preconcebido, Tampoco puede deducirse que haya mediado alevosía, del hecho de haber inferido Sancedo á Estigarribia la herida de que falleció, sin haber precedido al parecer disputa óriña de palabras, lo que tampoco consta del proceso, por cuanto el testigo que vió cuando lo hirió, pudo no vir, por la distancia, las palabras, pues la alevosía consiste, como lo dice el artículo 209 del Código, en dar una muerte segura atacando de improviso, con enutela, tomando desprevenido el paciente; en el presente caso no concurre ninguna circunstancia que demuestre que Sancedo se haya valido de traicion, ó algun artificio, para atraer á la víctima y tomarla desprevenida; por el contrario, todas las presunciones concurren á demostrar, que su estado de embriaguez, más ú menos completa, lo impulsó 4 cometer el delito en un momento de ira producida pur una ligera contra= diccion de Estigarribia.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:338
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