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Fallos: 33:336 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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interrogado especialmente ú este respecto, ni dado ninguna esplicacion cuando se ratificó, no puede aceptarse como verdadera ninguna de «us declaraciones, Sin embargo, por la declaracion del testigo Bargas, y la circunstancia de haberse hallado Sancedo en estado de embriaguez como lo estaban los demás peones, puede presumirse que no hubo riña ó lucha, que motivasela agresion de Sancedo, y que este cedió á algun movimiento de ira producido por su mismo estado, ó que se dispertó en él antiguo resentimiento, y lo llevó á efecto excitado por el licor.

3" Que tambien hay deficiencia de prueba respecto del grado de embriaguez, en que =v encontraba Sancedo cuando cometió el homicidio de que es acusado, pues si bien los testigos dicen que no estaba completamente ¿brio, no puede darse crédito ú esta afirmación, porque tratándose de la apreciación del grado de perturbación de las facultades que la embriaguez había producido, han podido equivocarse con facilidad especialmente constando que todos los peones con escepcion del indío Marianito venían tomando licor, siendo de notar que el testigo Komualdo Bargas, ú foja 14, dice que tanto Estigarribia como Sancedo, iban muy sarmados, pero que Estigarribia, estabamús mareado, añadiendo este testivo á foja 11 vuelta, que Suncedo lHoraba aturdido, ú la vista de la monstruosidad que había hecho, á esto puede agrezarse, que no hay constancia de haber mediado pelea ni provocavion que motivase la agresión de Sancedo, ó si hubo alguna discusion como la que refiere el indio Mariano, sobre que Estigorribia se negaba ú darle la damajuana de anis que aquel le pedía, no fué de tal gravedad que pudiese provocarla ira en un hombre sano, hasta el punto de decidirlo á inferirle sin más motivo una puñalada mortal, y que Sancedo en sus declaraciones ha manifestado que lo que motivó el hecho, Tué el estado de ebriedad en que se encontraba, y no obstante de que en la primera declaracion que prestó unte el Juez (foja 2), recuerda al parecer los hechos, mientras que en las siguien=

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-336

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