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Fallos: 33:316 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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demostrado, el deudor no estaba obligado á pagarlos, por falta de estipulacion espresa al respecto.

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de foja veintidos y seabsuelve á don Pedro V. Cortazar de la demanda contra él interpuesta; y prévia reposicion de sellos, devuélvanse los autos.

BENJAMIN VICTORICA.
Mi opinion es que debe confirmarse la sentencia por sus fundamentos.

ULADISLAO FRIAS.
FEDERICO IBARGÚREN. — C. $.

DE LA TORRE (en disidencia). — SALUSTIANO J. ZAVA

LIA.


DISIDENCIA
Pienso que ladeclaracion contenida en el documento de la deuda de quedar abonados al acreedor los intereses del capital adeudado hasta el dia del vencimiento del crédito, 6 sea el veintiuno de Mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, demuestra evidentomente unaesplícita estipulacion de intereses entre las partes hasta esa fecha, que con arreglo al artículo setecientos diez y siete del Código de Comercio, debe entenderse prorogada y vigente hasta el dia del pago efectivo del crédito, pero como en esta segunda instancia, se ha alegado y ofrecido probar por el

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-316

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