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Fallos: 33:314 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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10° Que en toda letra de cambio, intervienen necesariamente tres personas, siendo el librador y el girado alternativamente obligados, segun la aceptacion 6 no aceptacion de la letra y la verificacion; 6 no verificacion del pago, mientras que en un pagaré como el de foja 2 vuelta, solo existe el suscritor (Cortazar) "yl titular ó acreedor (Ugarriza), siendo el primero el único obligado al pago.

14° Que no habiendo mediado endoso en el documento presentado, y si es, como dice Bravard, en el tomo 3°, página 535 «€ que el mismo suscritor es quien se obliga á pagarlo, prometiendo un hecho propio y en consecuencia de ello, que tampoco haya aceptacion ni protesto por falta de ella », y continúa más adelante, < tambien es consecuencia de esta cualidad (el no endoso) que en el vale no haya provision de fondos ni giro por cuenta de un tercero, como puede suceder en la letra, pues el suscritor procede á nombre propio y no como mandatario », 12° Que esta doctriva nace y se impone por la naturaleza misma de un documento que aunque endosable, no ha sido en el hecho endosado, siendo la admitida tambien por el competente profesor Dr. Castellanos, en sus Lecciones sobre el Código de Comercio Argentino, página 314, y de utros autores más.

Por las citas y consideraciones legales espuestas, declaro que el Sr. D. Pedro Valentin Cortazar, esti obligado á pagar los in= tereses del documento cuyo testimonio corre á foja 2 vuelta de estos obrados, desde el 21 de Mayo de 1884 en adelante, segun el tipo del interés fijado por los Bancos establecidos en esta plaza; repónganse los sellos.

Aniceto Latorre.

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-314

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