Cuarto: Finalmente, que no puede alegarse con los términos del auto de foja 23 vuelta y proveido de foja 26, que haya cosa juzgada en contra de las anteriores conclusiones, pues no la constituye en realidad la simple referencia contenida en esas resoluciones al artículo tercero de la ley de mil ochocientos ochenta y cinco, demosirado cono se halla cuál es el alcance de este artículo y evidenciado que él no es contrario en manera alguna á aquellas conclusiones.
Por estos fundamentos, y sin considerar la apelacion interpuesta por la parte de Ugarriza, en atencion á la rebeldía de foja ciento dos, se confirmacon costas el auto apelado de foja sesenta y cuatro vuelta. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devnélvanse,
DENJAMIN VICTORICA. — ULADISLAO
FRIAS. — FEDERICO IBARGÚREN. —
C. S. DE LA TORNE. — SALUSTIA-
NO J. ZAVALIA.
T. 21
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:321
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