por el artículo 744 antes recordado, estipulacion constante en la obligacion por escrito que sirve de punto de partida para la presente gestion.
5" Que la aplicacion hecha al presente caso de las distintas prescripciones del Código de Comercio relativas á las letras de cambio, contenidas en los artículos 890, 899 y 912, es comple— tamente improcedente, por la misina salvedad « en cuanto puedaser aplicable » con que termina el artículo 917 del título 44 De los Vales, Billetes ú Pagarés.
6" Que el legislador, al hacer estensivas á esta clase de documentos las disposiciones establecidas para las letras de cambio, con el agregado transcrito en el considerando anterior, supo muy bien lo que preceptuaba, marcando distinciones que á ser olvidadas, hubieran producido confusiones inadmisibles en toda buena legislacion, 7" Que á pesar de existir muchos puntos de semejanza entre las letras de cambio y los demás documentos endosables, existen tambien entre ellos señaladas diferencias, y entre otras, la falta de la necesidad del protesto en los que no han sido endosables, 8" Que estipulada la obligacion con intereses entre los Sres.
Cortazar y Ugarriza á favor del último, el documento que la contiene ha permanecido hasta el presento sin alteracion alguna respecto del único acreedor y único deudor originarios, conservándose igualmente inalterables las relaciones de derecho entre ambos, por la falta de endoso que pudo modificarlos, viniendo á ser innecesario, por consiguiente, tudo protesto por falta de pago.
9? Que la ley comercial al exijir esta formalidad en las letras de cambio y demás documentos endosables, lo hace teniendo en cuenta su carácter especial y la existencia de distintas obligaciones á la cancelacion del documento, que surgen con los endosos, originarios á su vez de las acciones reversivas.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:313
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