res nacionales que esté en oposicion con ella », y la segunda, que: « Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitucion, como ley suprema de la Nacion, las leyes que haya sancionado ó sancionare ol Congreso, los tratados con Naciones estrangeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente á la Nacion y los principios del derecho de gentes... en el órden que va establecido».
Que por consiguiente, aunque no haya una línea precisa que deslinde y distinga lo que es utilidad pública de lo que no lo es, Ñ los efectos del ejercicio del derecho de espropiacion, lo cual exije, sin duda, que se acuerde en todos los casos, la mayor deferencia al juicio y declaraciones del Congreso ú tal respecto, toda vez, sin embargo, que aquel cuerpo claramente exceda los límites de su atribucion constitucional, los Tribunales están en el deber de ejercitar su accion en proteccion y garantía del derecho individual agredido y de la propiedad tomada fuera de las formas autorizadas por la Constitucion.
Que tal esla doctrina consagrada por la más alta Corte Judicial de Estados Unidos, aún en relacion al poder de impuesto, que es en sí y por su naturaleza, ilimitado y mucho más ámplio y discrecional que el de espropiacion, habiendo dicho Tribunal declarado reiteradamente, que el ejercicio de tal poder por la Legislatura en los casos de naturaleza judicial, está sujeto, como el de todos los otros poderes legislativos, al control y revision de las Cortes de Justicia, y anulado en consecuencia, como repug= nantes úla Constitucion repetidos impuestos creados ú objetos reputados no ser estrictamente de interés general, aunque por ellos resultase colateralmente beneficiado el público (20, Wallace's Reporte, 655; 106, United States, 485; 113, United States, 4); y finalmente:
Que en el presente caso, segun antes se ha establecido, no se ha puesto en cuestion ni denegado la utilidad pública de la obra
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1888, CSJN Fallos: 33:195
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-195
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 33 en el número: 195 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos