les, ni en ningun otro, está comprendido el caso en cuestion, Que de consiguiente, los hechos acriminados no son delitos, pues delito es la violacion de la ley penal vigente, y no hay ley nacional que los haya calificado y castigue como tales, y si alguna de las leyes generaleslo hiciera, sus disposiciones serían inaplicables, por ser contrarias á la Constitucion de la República, Y finalmente, que por lo mismo, en tales circunstancias, no es competente la Justicia Nacional para conocer de este asunto, como lo ha declarado la Corte en la causa veintinna, segunda série, tomo cuarto, página ciento dos, y en la cien, dela misma série, tomo quinto, página veintiseis; ni puede haber materia para un juicio criminal, desde que no hay ley anterior al hecho del proceso, segun la Constitucion prescribe.
Por estos fundamentos, y siendo deber del Juez aplicar ante todo la Constitucion, por ser la ley suprema del país, y rechazar la demanda de plano sin más actuaciones, siempre que de ella aparezca claramente que la causa no compete ú la Justicia Nacional, conforme al artículo tercero de la ley de procedimientos ;se revoca el auto apelado de foja setenta y seis, y se declara que no corresponde al fuero federal el conocimiento de esta causa, Devuélvanse, reponiéndose los sellos.
ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:148
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