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Fallos: 33:152 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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Es bien sabido que la division absoluta nos llevaría al predominio del poder más fuerte sobre los otros dos, lo que traería luego su destruccion y el despotismo.

Las verdaderas garantías se encuentran en aquella combinacion que mejor concilie la independencia necesaria con la vigilancia y el control que cada poder debe ejercer, respectivamente, sobre los otros.

Está, pues, muy lejos de ser un defecto y menos un vicio radical, que un poder ejerza funciones que por su naturaleza debían corresponder á otro. Así vemos que el Poder Legislativo juzga álos miembros del Ejecutivo y Judicial, y que el Judicial deja sin efecto las leyes del Legislativo.

Es indudable quees á todas luces inconveniente y peligroso, como he dicho, que los que ejercen un poder participen de las funciones de otro; que los Jueces tengan asiento en las Cámaras, por ejemplo, ó los Ministros asesoren 4 los Jueces.

Ni en ano ni en otro caso, puede, sin embargo, considerarse destruido el sistema republicano, que es lo que únicamente garante la Constitucion á los gobiernos de Provincia.

Sírvase V, E. declarar improcedente el recurso.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 12 de 1588, Vistos en el acuerdo : No afectando los hechos que fundan el presente recurso, los principios sobre que se basa la forma republicana de gobierno, ni hallándose comprometida por ellos ninguna cláusula de la Constitucion Nacional.

Por tanto, y atento lo espuesto y pedido por el señor Procura

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-152

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