que se lo corrió traslado de lu querella entablada por el Fiscal ad hoc, Dr. Rocha, en cuyo escrito el mencionado Dr, Cau, dice: « desconozco la competencia del señor Juez de Seccion para poder ejecutar contra mi persona, como autoridad de la Iglesia, acto alguno de jurisdiccion, por no ser la materia de que soy acusado pertinente al foro civil y sí al Tribunal Eclesiástico, único que puede y debe juzgar cuestiones puramente religiosas y dogmáticas, como creo no iguora el señor Juez de Seccion ».
Y considerando : 4" Que la ley de 5 de Julio de 1823, al sancionar ls abolicion de los fueros personales, tanto en las causas civiles como criminales, solo ha reservado ála jurisdiccion eclesiástica la averiguacion y castigo de aquellos delitos que no puedan ser cometidos sinó por los individuos del clero, 2" Quelos delitos que se imputan y de los que se acusa al Dr, Cau en la querella, no son de los que la citada ley reserva á la jurisdicción eclesiástica, pues ellos pueden ser cometidos no solo por los clérigos, sinó tambien por cualquier individuo.
3" Que versando la querolla sobre infracciones 4 la ley penal de 14 de Setiembre de 1863, que se dice cometidas por el Dr. Cau, ellas caen bajo el conocimiento de la justicia nacional y en consecuencia, los crímenes que so cometieren en contravencion á la citada, deben sor juzgados por los Tribunales Nacionales, 4" Que en el caso sub judice, el conocimiento de esta causa corresponde á este Juzgado de Seccion, en virtud de loque dis= pone el inciso 3° del artículo 3° de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales nacionales.
5" Que á estas disposiciones es á las que debo sujetarse el suscrito, por ser ellas las que reglan su jurisdiccion y competencia como Juez, y no á las decisiones del Concilio de Trento que, en su capítulo 20, seccion 25, Decreto sobre lu reforma,
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:142
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