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Fallos: 329:999 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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como es la aplicación de la ley 23.982 —que es de orden público- ola aprobación de la planilla presentada por la actora en la que se empleó unatasa deinterés (a partir del 1° de abril de 1991) prohibida por esa norma. Detal manera, los agravios esgrimidos por la apelante no constituyen, en mi opinión, una mera discrepancia subjetiva, sino que, antes bien, se apoyan en argumentos que no evaluó adecuadamente la alzada.

A mi modo de ver -sin dejar de reconocer las amplias facultades de los jueces de la causa para calificar los recursos y peticiones de las partes—, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo einmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad (Fallos: 324:1301 ).

—IV-

En tales condiciones, opino que corresponde hacer lugar ala queja, dejar sin efecto la resolución de fs. 300 y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de procedencia para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 4 de mayo de 2005.

Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional — Fuerza Aérea Argentina en la causa Fernández, Santiago José y Dolores Miño de Fernández d/ Estado Nacional Argentino y Fuerza Aérea Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante ante esta Corte, a los cuales corresponde remitir por razones de brevedad.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:999 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-999

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