Por ello, de conformidad con el dictamen referido, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arregloal presente. Agréguesela queja al principal. Exímese ala recurrente de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido a fs. 47. Notifíquese y, oportunamente, remitase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBav (según su voto).
VoToO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
1°) De las constancias de la causa principal se desprende que la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Corrientes condenó al Estado Nacional a abonar una indemnización al actor, que alcanzó la suma de $ 65.000, a valores de marzo de 1999, con más un interés del 6 anual hasta el 1° de abril de 1991, y de allí en adelante estableció que los intereses se calcularían de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para las operaciones comunes de descuento. Asimismo, en dicho pronunciamiento, declaró que el crédito se encontraba sujeto al régimen de la ley 23.982 (confr. fs. 221/225).
2) En la etapa de ejecución de la sentencia, el actor practicó la liquidación correspondiente que contenía intereses posteriores al 1 de abril de 1991. El demandado, por su parte, impugnó la planilla alegando que lo reclamado contravenía la normativa de emergencia aplicable, en tanto implicaba duplicar tales acreencias.
3) El juez de primera instancia desestimó la impugnación del EstadoNacional y aprobóla planilla presentada por el denandante (oconfr.
fs. 280/281).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1000
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