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Fallos: 329:978 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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to de leyes oreglamentos ni ala inalterabilidad de los mismos, la prestataria del servicio televisivo no tiene derecho adquirido al mantenimiento del sistema aéreo de cableado si la norma municipal estableció la necesidad del cableado subterráneo.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Corresponde rechazar el agravio fundado en la omisión de la defensa antimonopólica si la alzada destacó que no existía desigualdad entre las empresas prestatarias en tanto todas debían adecuar sus servicios al nuevo sistema, y las limitaciones reglamentarias introducidas por razones netamente de órbita municipal, al tendido de cables, no discriminan entre prestadores, al noimpedir el ingreso al mercado ni dejar sin efecto la licencia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federal es. Exclusión delas cuestiones de hecho. Varias.

Lo atinente a los posibles vicios en la formación de la ordenanza impugnada, requiere dilucidar aspectos de hecho y prueba que exceden tanto el mar co procesal de una acción expeditiva y rápida como el amparo intentado como la vía del art. 14 dela ley 48.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a fs. 417/421, confirmó, en lo sustancial, el rechazo, a fs. 391/393, de la acción de amparo promovida por la empresa Cablevisión S.A. contra la validez de la Ordenanza N ° 49/2001, sancionada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Pilar, que estableció la necesidad del cableado subterráneo de las instalaciones para la prestación del servicio de televisión por cable.

Para así decidir, sostuvo, por un lado, que no se cuestionó que dichoservicio estuviera regulado por la ley 22.285 ni que el control dela

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:978 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-978

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