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Fallos: 329:901 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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ma general para tasar las llamadas —tiempo de duración, falta de publicidad de las multas-, es decir, la estructura tarifaria en su conjunto, al mismo tiempo que acusaba de fraudulenta la emisión de las facturas.

En ese contexto, señalaron que la solución de la controversia, por su complejidad, requería de un debate más amplio, con intervención de ambas partes y un mayor aporte probatorio. Tampoco estimaron acreditado que se eligiera esta vía para evitar un daño grave, inminenteoirreparable, que pudiera haberse producido de requerirse protección jurisdiccional mediante un proceso ordinario o sumario.

— II Disconforme, el actor inter pusoel remediofederal defs. 67/69, que fue concedido (fs. 79) y trae el asunto a conocimiento de V.E.

Sus principales agravios pueden resumirse del siguiente modo: a) la sentencia es arbitraria, porque revoca la medida cautelar sin fundamentos de hecho o de derecho y b) al expedirse sobre el fondo del litigio, extremo que no constituía materia de agravios, vulnera la garantía de la defensa en juicio y la igualdad entrelas partes. La transgresión alos límites para conocer en un recurso de apelación (art. 271 del Código de rito) constituye un exceso de la jurisdicción apelada, que, en el caso, le impide obtener un pronunciamiento del juez que entiende en la causa y le veda la posibilidad de apelar una decisión de este tipo en el hipotético caso de que no prospere el amparo.

— 1 Ante todo, cabe recordar que no constituyen sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, tantolas resoluciones que ordenan, modifican olevantan medidas cautelares (Fallos: 310:681 ; 313:116 , entre muchos otros) como las que rechazan la acción de amparo pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial, a través de la instancia ordinaria (Fallos: 311:1357 y 2319).

No obstante, en ambos casos aquel principio cede cuando se demuestra quelo decidido causa un agravio deimposible o muy dificultosa reparación ulterior y, con particular relación al sub lite, procede

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:901 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-901

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