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Fallos: 329:896 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr (en disidencia) — Juan CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI
en disidencia) — RicArDo Luis LoRENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

1°) Quela Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos -—al declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley— dejó firmela sentencia dictada por la Sala Primera dela Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná que había confirmadola dela instancia anterior. Contra el pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario federal por arbitrariedad de sentencia, que fue concedido mediante la providencia de fs. 187/190.

2°) Quepara así resolver, el a quo consideró aplicable ala cuestión la doctrina de un precedente de ese tribunal según la cual "el ofrecimiento reparatorio del imputado, formulado en virtud de lo normado en el artículo 76 bis, párrafo III del Código Penal, debe ser aceptado o rechazado por quien sufrió el daño y en caso de aceptación expresa, o, por la percepción del monto ofrecido, resigna el ejercicio de la acción civil contra el imputado y el civil mente responsable por disposición del artículo 1113 del Código Civil".

3) Quesi bien es criterio reiterado de esta Corte Suprema quelas resoluciones por las que los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos de carácter local que se interponen ante ellos no habilitan —en principio- la vía excepcional, ello noes óbice para revisar lo resuelto cuando la senten

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-896

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