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Fallos: 329:895 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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al remedio del artículo 14 de la ley 48, máxime cuando aquellos reparos sólotraducen meras discrepancias con el criteriodeinterpretación del juzgador, y la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá del grado de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad que se les atribuye (v. doctrina de Fallos: 308:1118 ; 312:195 , entremuchos otros).

Noescierto que no se haya resuelto la cuestión de fondo acerca de si la aceptación con reserva del daño moral autoriza al cobro de este rubro, toda vez que —como se ha visto— el juzgador indicó que la cuestión a decidir consistía en determinar si la aceptación de la propuesta por el damnificado impedía la promoción de la acción en sede civil para intentar una reparación integral del daño.

Cabe observar, por otra parte, que el juez penal, decidió sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada (v. fs. 110 vta., tercer párrafo) tal comolo exige el artículo 76 bis del Código Penal, y que la parte damnificada aceptó la reparación ofrecida (v. fs. 113) y cobró su importe (v. fs. 62). En tales condiciones, y tratándose —reitero- de normas de derecho común, la solución propuesta por el aquono aparece irrazonable, noalcanzandolas quejas del recurrente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido.

Por lo expuesto, estimo que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario.

Sin perjuicio de ello, habiéndose presentado los actores en representación de su hijo menor de edad, afin de evitar ulteriores nulidades —dado que compete a este Ministerio Público salvaguardar la validez de los actos procesales— se debería, si el Tribunal lo estima pertinente, dar intervención en el presenteal señor Defensor General dela Nación. Buenos Aires, 18 de marzo de 2004. Felipe Danie Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "Elías, Luis Antonio Francisco y otra por su hijo menor c/ Alday, Roberto Hernán s/ daños y perjuicios".

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-895

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