Por lo demás, es ostensible la índole procesal del asunto de fondo, decidido con arreglo a motivaciones que, más allá de su grado de acierto o error, bastan para sustentar la resolución y excluir la tacha de arbitrariedad, tanto más cuando la crítica de la quejosa no excede de la mera discrepancia de criterio (v. Fallos: 326:297 , 407, 3927, 4285; etc.).
Se añadealoanterior —siempre situados en el marco de cuestiones de orden nofederal, censuradas so tacha de arbitrariedad— quela crítica de la recurrente expuesta a propósito de los efectos de la declaración de rebel día, meramente trasunta su disconformidad con las razones de la sentencia, desatendiendo el señalamiento suscripto por la alzada referido a las características singulares del dispositivo ritual erigido en tornoal artículo71 dela L.O. —extremo que, según el citado temperamento, tornaría inaplicable al fuero laboral la jurisprudencia deotras sedes invocada en sus sucesivos escritos por el quejoso-y ala naturaleza verosímil y lícita de los hechos alegados por el pretensor en su escrito inicial.
En similar sentido, se impone señalar que los reproches referidos ala procedencia de los rubros y montos peticionados en la demanda, amen de lo apuntado, carecen de toda pauta relativa al supuesto ingreso "razonable" de un anestesiólogo como el pretensor, lo que una vez más evidencia la condición dogmática de la censura, a lo que se agrega que en ningún momento la interesada introdujo un detalle de las excepciones y defensas —salvo la de incompetencia— que pretendía oponer al progreso de la pretensión, como prevé el artículo 172 del CPCEN (v. fs. 95/96, 151/154, 158/159 y 191/203), ni cuál sería la incidencia que habrían tenido en la decisión del pleito, lo que obsta, asimismo, al ulterior cuestionamiento cifrado en la garantía del artículo 18 dela Ley Suprema (v. Fallos: 310:2085 ; 314:85 , etc.).
Como colofón, procede recordar que la doctrina pretoriana relativaalas sentencias arbitrarias no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de naturaleza excepcional en los que notorias deficiencias lógicas del razonamiento, desaciertos u omisiones de suma gravedad ouna total ausencia defundamento normativo, impiden considerar al fallo como la"... sentencia fundada en ley..." a queserefiere la Constitución Nacional (v. Fallos: 324:4321 , etc.); extremos que, insisto, no advierto hayan quedado evidenciados aquí, según es menester.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:722
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