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Discrepan también las partes sobre la incidencia en el sub judice de lo dispuesto por la resolución general N ° 55 de la Comisión Arbitral, la cual interpretó que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que desarrollen actividades en más de una jurisdicción adherida al Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, deben aplicar el régimen del art. 7 ° del Convenio Multilateral.
Este precepto establece que, en los casos de entidades de seguros, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no incuidos en el art. 8 del Convenio, cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otras, seatribuirá a éstas jurisdicciones el ochenta por ciento (80) de los ingresos provenientes de la operación y el veinte por ciento (20) restante se asignará a aquella donde se encuentra situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación en los casos de seguros de vida o de accidente.
De lo expuesto se colige, sin mayores esfuerzos, que el art. 7° sólo regula la atribución de los ingresos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones entre las distintas jurisdicciones en las cuales desarrollaron actividad, siendo la fijación de alícuotas una materia ajena a su alcance. Tal conclusión es confirmada también por la postura de V.E. sobre el citado Convenio, al cual ha calificado como un régimen contractual entrelas provincias y la Capital Federal, con arreglo al cual se han distribuido la materia imponible (Fallos:
305:1471 , cons. 4").
En consecuencia, el criterio de reparto de base imponible fijado por la resolución general N ° 55 dela Comisión Arbitral resulta ajeno, en mi entender, al sub judice, toda vez que la fijación de las alícuotas permanece como resorte exclusivo de las Provincias, dentro de las amplias facultades que por la Constitución se han reservado y por cuya estricta preservación el Tribunal veló en sucesivos precedentes Fallos: 7:373 ; 105:273 ; 114:282 ; 137:212 ; 150:419 ; 235:571 , entre muchos otros).
Por último, atento la forma como se dictamina, considero que el tratamiento de los agravios vinculados con la nulidad de los tres procedimientos determinativos coexistentes deviene inoficioso.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:67
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