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Fallos: 329:6747 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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nóstico cierto y contemporáneo, ola indicación de la terapéutica que pudiera haber respaldado mínimamente las múltiples afecciones descriptas por la actora y, de esa manera, justificar la excepción sdlicitada.

El magistrado debió advertir el tienpo que había transcurridoentre la realización de los presuntos estudios médi cos invocados por la actora y la inter posición de la acción, pues se trataba de una tomografía computada de abdomen efectuada el 19 de julio de 2000 (cuatro años y cuatro meses antes de la demanda); un certificado médico confeccionado el 17 de septiembre de 1999 (cinco años y dos meses antes de la demanda); y una ecografía abdominal practicada el 14 de enero de 2000 (cuatro años y diez meses antes de la demanda) (conf. fojas 3/5 de la causa N° 6.450/04).

Las falencias en la verificación de la documentación aportada no se han limitado a las enumeradas. En los tres certificados médicos se advierte a simple vista que la tipografía con que se ha escrito el nombre de la señora Borquez no coincidiría con la del resto de los documentos. Más aún, en el certificado de fojas 4, suscripto por el doctor Domingo Celso Vera, se puede leer "El estudio efecuadoal Sra. Borquez muestra (...) ante locual cabía la posibilidad de que nofuera infor mación fidedigna.

Por último ha de destacarse que el doctor Terán tampoco advirtió que en el inicio del escrito de demanda se menciona con exclusividad Bonos del Tesoro de la Nación BONTES 02, y en esos términos se plantea la cuestión. Posteriormente, en otros pasajes de la demanda, se mencionan conjuntamente "Bontes 02 y 03" con la salvedad de que los "03" se encuentran agregados en forma manuscrita, interlineada y sin haber sido salvados, a excepción del petitorio en el que se encuentra con la misma tipografía. Finalmente no se indicó en la presentación el valor nominal total, ni el que le correspondía a cada una de las dos dases de los títulos públicos que se encontraban presuntamente en poder dela actora y, fundamental mente, las fechas de adquisición conf. fojas 6, 7, 7vta., 8, 8vta, 12vta. y 14 de la causa N ° 6.450/04).

9°) Que, por otro lado, al ordenarle el juez al Estado Nacional que se abstuviera de aplicar el decreto 471/02 y la resolución 55/02 del Ministerio de Economía, respecto de los Bonos del Tesoro Bontes 02 y 03 depositados en la cuenta comitente N ° 4807 hasta tanto se resolviera el fondo de la acción, dispuso que se debía "efectuar el pago dela

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6747

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