contemplaba la obligación de constituir garantías a favor de la AFIP— DGI y que admitía la no constitución de aquéllas si se reunían ciertas condiciones, las que se relacionaban con la acreditación por parte del solicitante de una situación patrimonial y financiera que encuadrara dentro de determinados parámetros. Consignó que la empresa había percibido los reintegros ya que cumplió con las condiciones señaladas, haciendo uso del régimen de excepción que excluía la obligación de constituir garantías a favor dela AFIP. Sostuvo que la resolución que impugnaba excluía a FRIAR SA del régimen de excepción, obligándolaala constitución de garantía para el cobro de reintegro, lo cual producía un daño patrimonial irreparable y lesionaba su derecho de propiedad. Argumentó además, que en virtud del estado concursal que afectaba a su mandante, la posibilidad de constituir garantías era prácticamente nula, colocándola en una situación de agravamiento de su estado concursal, con grave perjuicio. Expresó que en el caso de que se estimara necesaria una contracautela ofrecía fianza con acreditación de solvencia.
El 4 de noviembre de 1999 el magistrado tuvo por promovida demanda y respecto de la medida cautelar sdicitada, decretó que previa constitución de fianza por tercero que acreditase solvencia hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), se suspendían los efectos de la resolución que disponía excluir ala actora del régimen de excepción instaurado.
Fueasí que el 8 y 9 de noviembre de 1999 se presentaron los fiadores responsables; uno de los cuales ofreció un fracción de terreno que registraba inscripción como bien de familia de fecha 28 de julio de 1999; el segundo presentó título automotor dominio CET 256 (Chevrolet Blazer modelo 98) y dominio CRR 977 (Renault Twingo 99), escritura de compraventa de inmueble, con hipoteca de fecha 20 de agosto de 1999 a favor de Banoo Bisel S.A., escritura por la compraventa de un inmueble en el año 1988, inscripta como bien de familia en fecha catorce de septiembre de 1999 y escritura de compraventa de inmueble del año 1988 inscripto como bien de familia el 14 de septiembre de 1999; que el tercerojustificó solvencia con escritura N ° 1107, inscripta como bien de familia el 19 de abril de 1993, título automotor dominio AHK 532 y dominio CHO 023 y el último presentó escritura de otro inmueble.
La apelación interpuesta fue rechazada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Resistencia, el 13 de junio de 2002 y la Corte Suprema
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6443
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