Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva Juicios de apremio y ejecutivo 145. La postergación del tratamiento dela constitucionalidad de la pesificación establecida por las leyes de emergencia para el momento de la liquidación significa diferir la cuestión para una etapa posterior a la subasta, lo que impide a las partes, al no encontrarse dilucidado cuál será en definitiva el régimen legal aplicable, conocer el importe que efectivamente debe pagarse para cancelar la deuda, afin de que el deudor pueda, eventualmente, evitar el remate del inmueble hipotecado, lo que causa al recurrenteun agravio de imposible reparación ulterior.
—Del dictamen de la Procuración General emitido en la causa "Empedrado Grande", al que remitió la Corte Suprema: p. 5971.
Cuestiones de competencia 146. Las resoluciones en materia de competencia, cuando no media una denegación del fuero federal, no son susceptibles de la apelación extraordinaria, por norevestir el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, lo que no puede suplirse aunque se invoque la existencia de un supuesto de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 4928.
147. Las decisiones judiciales que resuelven cuestiones de competencia no autorizan, como regla, la apertura de la instancia extraordinaria, salvo que medie denegación del fuero federal u otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esas resoluciones interlocutorias a pronunciamientos definitivos, entre ellas, cuando la decisión atacada conduce a configurar un supuesto de privación o denegación de justicia deimposible o tardía reparación ulterior.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema: ps. 5094, 5648.
148. Al declararse la conexidad de la causa principal con la tramitada ante el juzgado en lo contenciosoadministrativo y ordenarse su remisión a dicho tribunal, no sólo se admite expresamente el fuero federal, sino que también se posibilita el acceso ala jurisdicción puesto que no se clausura la vía procesal intentada, presupuesto indispensable para tener por configurada la privación de justicia que afecte el derecho de defensa en juicio.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5094.
149. Si bien las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del art. 14 dela ley 48, por noestar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en que media denegación del fuerofederal, extremo que se configura cuando la justicia nacional en lo civil, integrante de la judicatura de la capital de la república a la que se reconoce dicha calidad, se ha desprendido del conocimiento de las actuaciones en favor de los tribunales locales: p. 5438.
150. Si bien las decisiones dictadas en materia de competencia son insusceptibles de ser revisadas por la vía del recurso extraordinario por tratarse de cuestiones de índole pro
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6277
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