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Fallos: 329:6281 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Requisitos formales Introducción de la cuestión federal Oportunidad Generalidades 170. Si recién en el pronunciamiento cuestionado que revisaba una sentencia condenatoria—el a quo introdujo la interpretación que se impugnó, utilizando en forma parcial las reglas contenidas en el reformado art. 67 del Código Penal, no podía ser previsible para el recurrente la fundamentación sólo aparente mediante la cual se pretendió dar sustento ala decisión, deforma tal queleresultó imposible plantear la cuestión en una oportunidad anterior.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5323.

171. El requisito de la introducción oportuna sólo rige, en principio, respecto de las cuestiones federales previstas en el art. 14 dela ley 48, las que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar ala intervención de la instancia extraordinaria como último intérprete, pero no respecto de la arbitrariedad pues las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5323.

Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario 172. Corresponde rechazar el planteo acerca de la invalidez constitucional de la ley 25.344, introducido recién en la apelación extraordinaria.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5769.

Interposición del recurso Término 173. Frente a la desestimación de un recurso de reposición en la que no se expresan nuevos fundamentos que pudieran integrar el fallo anterior, en particular cuando se desprende del propio texto del recurso extraordinario que aquello que se intentó cuestionar es el pronunciamiento original, debe considerarse ext emporánea la interposición de la vía consagrada por el art. 14 de la ley 48 contra la última decisión, cuando ha transcurrido el plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de la primera, toda vez que el término legal no se interrumpe ni se suspende por el trámite de otros recursos que en definitiva no prosperan.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 4931.

174. El recurso extraordinario resulta deducido en término si la resolución que rechazó el recurso de reposición agregó nuevos argumentos atinentesa la cuestión federal planteada que integra la decisión anterior y que fueron objeto de crítica en la apelación extraordinaria.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 4931.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6281 
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