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Fallos: 329:6272 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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115. Es descalificable el pronunciamiento que -al reliquidar el haber jubilatorio del actor sobreel salario que percibía el Gobernador de la provincia y no sobre la remuneración de los activos que ocupan el cargo que tenía al obtener el beneficio- no hizo un análisis pormenorizado de las normas constitucionales locales que también rigen la cuestión, como son los arts. 51, 52, 134 y 144 referidos al sistema de seguridad social, la retribución del Gobernador, la de los jueces y la intangibilidad de sus haberes.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 6081.

Defectos en la consideración de extremos conducentes 116. Corresponde descalificar la sentencia que —al hacer lugar al amparo tendiente a obtener la cobertura prevista en la ley 24.901— dejó sin resolver un aspecto central y específico de la causa, objeto de reclamo, debate y prueba, como lo es el relativo a las modalidades ocaracterísticas del tratamiento y al tipo de prestaciones a ser otorgadas, máxime cuando los antecedentes terapéuticos relativos al menor indican que la cuestión guarda nexo directo con la ley citada en la medida en que ésta, por un lado, dispone que cuando una persona con discapacidad pr esente signos de evolución favor able, deberáorientarse a un servicio que contemple su superación (art. 12), y, por el otro, prevéla intervención de equipos interdisciplinarios: p. 5139.

117. Es arbitrario el pronunciamiento que omitió pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas y conducentes, pues la actora señaló que la decisión de impedir que se otorgue la baja de la personería jurídica al Colegio de Abogados y Procuradores viola lo dispuesto por el decreto que regula el ejercicio de dichas profesiones, desconoce su carácter de persona jurídica de derecho público con independencia funcional respecto alos poderes públicos y genera mayores cargas que no surgen de la legislación vigente, gravando el funcionamiento colegial.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5448.

118. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que rechazó la acción procesal administrativa tendiente a que se ordene el cese de la reducción de haberes jubilatorios y el reintegro de las sumas retenidas pues, en tantoel actor había obt enido su beneficio con sujeción a la ley 611 dela Provincia del Neuquén y la reducción del haber tuvo su origen en normas de inferior jerarquía —resoluciones del Instituto de Seguridad Social— correspondía examinar si éstas contaban con suficiente respaldo legal y nosi la rebaja se adecuaba al principio de proporcionalidad, como se hizo en el fallo impugnado (Disidencia de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti): p. 5520.

119. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que denegó la jubilación por invalidez, pues la aplicación del baremo contenido en el decreto 478/98, fue realizada en forma parcial, en tanto, los jueces sólo determinaron el grado de su incapacidad laborativa, omitiendo cuantificar, como se lo imponía obligatoriamente tal norma, los factores complementarios, comolo son, tanto el nivel de educación que había alcanzado, cuanto su edad, como factores que podían obstar a su inserción en el mercado laboral.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5857.

120. Es arbitrario el pronunciamiento que —al denegar la vía casatoria— soslayó el requerimiento de pena de inhabilitación efectuado por el particular ofendido, sustentando únicamente su decisión en la circunstancia de que dicha parte no había solicitado una pena de prisión mayor de tres años -la cual, por cierto, tampoco podía requerir de acuer

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6272

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