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Fallos: 329:5783 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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acuerda el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , si bien no asiste razón al recurrente en punto a que deben consolidarse, tampoco son atendibles los argumentos de la alzada —más aún no se compadecen con los precedentes de V.E. sobre la materia— para considerar alas astreintes como no comprendidas en la ley de consolidación. Sobre el particular, es menester recordar y aplicar al sub examine, el precedente de Fallos: 320:186 y, más recientemente, las sentencias dictadas en los autos E. 152. XXXVII "ELMA S.A. c/ Pratti Vazquez Iglesias S.A. s/ cobro de pesos" del 2 de julio de 2002 (Fallos:

325:1658 ) y G. 728. XXXVII "Gualtieri, Victorio Américo c/ Estado Nacional Sec. De Ind. Del M ° deEcon.O.S.P. s/ amparoley 16.986", del 11 de junio de 2003 (ver también dictámenes de esta Procuración General del 14 de marzo de 2002 y del 3 de julio de 2002, a los que V.E.

remite en sus fallos, respectivamente), donde se sostuvo que las sanciones conminatorias no se encuentran comprendidas en el régimen de consolidación de deudas de la ley 23.982, al queremite el art. 13 de la ley 25.344, en razón del fin perseguido por el instituto y su naturaleza compulsiva, toda vez que, de lo contrario, se privaría a los jueces de uno de los instrumentos legalmente conferidos para ejercer su imperium.

Por el contrario, en cuanto a los honorarios, considero que asiste razón al quejoso, pues, como caberecor dar, el criterio sentado por V.E.

exige atenerse a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los emolumentos cuya consolidación se controvierte y nola de la fecha de su regulación (Fallos: 316:440 ; 317:779 ; 322:1201 ), de lo que se deduce que lo adeudado por el Estado Nacional y por Obras Sanitarias de la Nación en liquidación) estaba consolidado por aplicación de la ley 25.344 —modificada en cuanto a la "fecha de corte" por la ley 25.725. Ello es así, no sólo en virtud del carácter de orden público que tiene expr esamente asignado el régimen, sino porque este ordenamiento comprendea las obligaciones de los entes en liquidación.

En nada obsta a lo dicho, la circunstancia de haber se percibido en autos la totalidad de los créditos no objetados por las tareas profesionales, según consta a fs. 567 y 568 del principal. Ello es así, toda vez que, pese a motivos procesales —comoes la cuestión referida a los efectos no suspensivos de la interposición del recurso de queja que posibilitaron el retiro de las sumas por honorarios, subsiste el agravio que habilita la intervención de V.E..

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5783 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5783

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