329 ble, a su criterio y toda vez que el objetivo para el cual había sido impuesta estaba satisfecho, sostener el pago de la sanción en bonos.
Por otro lado, arguye la arbitrariedad de la sentencia en cuanto a la aprobación de la liquidación de intereses por incurrir en contradicción y fundarse en una expresión meramente dogmática al confirmarla sólo por que se ajusta a derecho.
—IV-
A esta altura conviene dejar aclarado que, el 22 de mayo de 2002, las sumas adeudadas fueron totalmente satisfechas, según constancias obrantes a fs. 567, 568 y 571 vta. de los autos principales.
—V-
En mi opinión, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitivarequerida por el art. 14 delaley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin alo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, severifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión de los créditos en el régimen de consolidación (conf. args. Fallos:
324:826 ).
Por otrolado, también cabe destacar que el planteo en examen ha puesto en juegola interpretación que corresponde asignar a una norma de carácter federal (ley 25.344) y la sentencia del superior tribunal ha sido contraria al derecho que la recurrentefundóen ella (art. 14 de la ley 48).
Sin embargo, lo atinente ala liquidación de intereses, en tanto se refiere a agravios que suscitan el análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, que constituyen materia propia de los jueces de la causa y encuentran suficiente apoyo en la sentencia impugnada, no es, en mi opinión, factiblede ser revisado por esta vía excepcional (Fallos: 308:1078 ; 312:184 ; 324:3674 , entre muchos otros).
— VI Sentado lo expuesto, y en cuanto al fondo del asunto en referencia ala sanción impuesta por el juez en ejercicio de las facultades que le
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5782
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