instancia (fs. 535/537 y 501/503 de los autos principales, respectivamente), el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 544/553, que, denegado (fs. 560), motiva la presente queja.
— II En lo que aquí cabe relacionar, la alzada entendió que las sumas correspondientes a los honorarios adeudados y a las astreintes impuestas en autos, constituían deuda no consolidada, para cuyo cobro regía el art. 22 de la ley 23.982, pues la ley 25.344 estableció la consolidación de deudas por un plazo concreto y específico y, en el sub lite, ambas habían sido fijadas con fecha posterior a dicho período. Empero, también sostuvo que el método de pago del art. 22 dela ley 23.982 no era aplicable cuando en la causa existían depositados fondos suficientes, a disposición del tribunal, para cubrir la deuda reclamada.
En otroorden, determinó que, más allá de ajustarse a der echo, era improcedente ahora pretender cuestionar la diferencia del monto por intereses sobre la indemnización, en tanto fue impugnada extemporáneamente en la anterior instancia y, por tal motivo, no considerada como oposición válida por el juez al aprobar la liquidación.
— 1 Por su parte, el Estado Nacional destaca que no discute la existencia de las deudas por astreintes y por honorarios, ni sus montos, sino el modo de pago, toda vez que sostiene que se trata de deudas consolidadas que deben cancelarse en la forma que establece la ley 25.344, que, además, es de orden público. Ello es así, a su entender, tanto porque el crédito por los trabajos cumplidos profesional mente se constituye en la oportunidad en que se los realiza como que la causa de la sanción económica es consecuencia del retardo en el cumplimiento de la condena y, en el sub examine, ambas circunstancias fueron anteriores ala fecha de corte de la ley 25.344, por lo que no corresponde que se considere la fecha de su liquidación como impedimento de la consolidación. Solicitó el reintegro ala Tesorería de la Nación de los saldos existentes —a la fecha de la presentación directa— en las cuentas de autos.
Aduce que la obligación cuyo cumplimiento perseguía la imposición de astreintes ya fue cumplida, por lo que no resultaría irrazona
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5781
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