2) La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en loContencioso Administrativo Federal confirmóla decisión anterior que excluyó dichas sumas de la ley 25.344.
Para así decidir sostuvo que los honorarios adeudados y las astreintes impuestas constituían una deuda no consolidada, cuyo cobro debía procurarse según los términos del art. 22 de la ley 23.982, pues la ley 25.344 había establecido la consolidación de las obligaciones por un plazo concreto y específico y, ambos montos, ateniéndose a la fecha de regulación de los honorarios y de imposición de la sanción pecuniaria, eran posteriores a la fecha de corte prevista en la norma mencionada. Sin perjuicio de ello, refirió que el método de pago establecido en el art. 22 dela ley 23.982 no era aplicableal caso, pues en la causa existían depositados fondos suficientes a disposición del tribunal para cubrir la deuda reclamada.
Finalmente y, en otro orden de ideas, determinó que resultaba improcedente el agravio de la demandada relativo a una diferencia en cuanto al monto de los intereses debidos sobre la suma indemnizable, en tanto había sido impugnada extemporáneamente y por tal motivo, no considerada por el juez de primera instancia al aprobar la liquidación.
3) Contra este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido por hallarse en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal. Al mismo tiempo denegó el remedio en cuanto a la tacha de arbitrariedad alegada, lo que dio origen, a la presente queja.
El apelante se agravia de lo resuelto con fundamento en que el tribunal de alzada se apartó de las normas aplicables al caso, pues las deudas en concepto de astreintes y de honorarios deben ser abonadas en la forma y modo dispuesta por la ley 25.344. Asimismo impugna el modo de liquidación de los intereses debidos.
4) En cuanto a este último punto, cabe señalar que el remedio federal interpuesto es inadmisible toda vez que remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, propias de los jueces de la causa y excluidas de las materias que habilitan esta instancia de excepción (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5787
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