sabilidad internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22 dela Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1; 14.3b y d; Fallos: 318:514 )" (del consider ando 9°, dela sentencia del 16 de noviembre de 2004, en causa "Núñez" —Fallos: 327:5095 -).
Es por todo ello, que en autos la reserva efectuada durante la vigencia del plazo recursivo no resulta un dato menor como, evidentemente, lofue para la casación, ya que al enumerar los actos relevantes para el caso traído, sólo se expresan los posteriores a la vigencia del plazo, soslayándose sin más aquél que precisamente indica la voluntad de recurrir y dentro del plazo habilitante (v. fojas 24/vta.).
Esta circunstancia que importa el apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, por parte de quien debe decidir el litigio, conlleva "per se" las razones de su descalificación como acto jurisdiccional válido, con base en la conocida doctrina elaborada por V.E.
sobre arbitrariedad de sentencias.
lgual suerte corren, a mi criterio, los sucesivos pronunciamientos que denegaron el examen de los agravios ante las instancias ordinarias y el acceso a la instancia extraordinaria federal, toda vez que el rechazo por formalidades implicó, en el caso, un exceso de rigor formal que dejó de lado el tratamiento de una cuestión federal invocada y fundada en el derecho constitucional quele asiste al recurrente.
De este modo, se sorteó sin más la doctrina del Tribunal sentada en los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490 ) y "Di Mascio" (Fallos:
311:2478 ), por lo que en este sentido la decisión del a quo deviene arbitraria y corresponde sea descalificada como válida.
— 1 En consecuencia, considero que corresponde tener por oportunamente interpuesto el recurso de casación local y revocar la sentencia que lo declara extemporáneo.
Así, opino que V.E. puede abrir la queja y declarar procedente el recurso extraordinario federal. Buenos Aires, 28 de abril de 2006. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5767
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