Considerando:
1°) Que contrala sentencia dela Sala | dela Cámara Federal dela Seguridad Social que confirmóla resolución administrativa que había denegadola jubilación en razón de que no se había probado una incapacidad invalidante, la actora dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo dispuesto por los arts. 19 de la ley 24. 463 y 254 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
2) Que para resolver de esa manera la alzada hizo mérito del informe emanado del Cuerpo Médico Forense, ordenado como medida para mejor proveer y no impugnado por las partes, según el cual la actora padecía de hipoacusia perceptiva bilateral y artrosis de columna que le gener aban una incapacidad del 36,5, incapacidad que era similar ala fecha del cese y que resultaba insuficiente para admitir la pretensión (art. 33, ley 18.637), sin perjuicio dela facultad que le confiere ala interesada la ley 20.606.
3) Que la letrada apoderada de la demandante apelóla sentencia y expresó agravios a fs. 91/92, presentación que debe ser examinada por el Tribunal en razón de que, no obstante que aquélla renunció al mandato conferido, sólo pudo notificar con posterioridad dicha renuncia a su clienta, por lo quea la luz de lo dispuesto por el art. 1969 del Código Civil, tratándose en el caso de una cuestión que no admite demora, corresponde tener por presentado en tiempo y forma el memorial respectivo.
4°) Quelas objeciones de la apelante, que no cuestionó el dictamen de los médicos forenses, se limitan a algunas referencias con relación alos problemas que padece su parte y a afirmar que, a pesar de que se limitan a un 36,5 de incapacidad, leimpiden acceder a un trabajo en el mercado laboral, por loque solicita que atentoal tiempo transcurrido desde que se inició el trámite y la doctrina que resulta de los precedentes que invoca, seadmita el recurso y se le otorgue el beneficio por invalidez solicitado.
5°) Que los agravios propuestos resultan ineficaces para lograr la revocación del fallo. El dictamen médico de fs. 75/78, que destaca los padecimientos reales de la actora y establece su grado de minusvalía, está lejos de la incapacidad que requierela ley para admitir el beneficiorequerido (art. 33, ley 18.637), y aun cuando esta Corte ha admiti
Compartir
136Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5519
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5519¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 633 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
