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Fallos: 329:5520 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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do que porcentuales menores al 66 puedan ser admitidos cuando no se proyectan en una imposibilidad de cumplir con las tareas habituales u otras de análogas exigencias psicofísicas, para ello es menester que se acrediten esos extremos, lo que en el caso no se ha logrado con la mera invocación de precedentes, por lo que corresponde confirmar el fallo en recurso.

Por ello, y sin perjuicio de que la recurrente pueda sdlicitar eventualmente la reapertura del procedimiento en las condiciones previstas por la ley 20.606, el Tribunal resuelve confirmar la sentencia de fs. 82/82 vta. Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLos MAQueDA — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso ordinario de apelación interpuesto por Nilda Flérida Lobo, representada por la Dra. Stella Maris Borrego.

Tribunal de origen: Sala | dela Cámara Federal de la Seguridad Social.


NICOLAS CELINDO LUNA v. INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario inter puesto contra el pronunciamiento que rechazó la acción procesal administrativa a fin de que se ordene el cese de la reducción de haberes jubilatorios y el reintegro de las sumas retenidas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencas arbitrarias. Principios generales.

Para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Consti

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5520

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