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ARTICULO 1969 .- No obstante la cesación del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos, o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí, o por otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por perjuicio que de su omisión resultare.
Nota:1969. Cód. francés, art. 2010; austríaco, 1025. TROPLONG, núm. 717. DELAMARRE y LEPOITVIN, t. 2, núm. 438.
Ver articulos: [ Art. 1966 ] [ Art. 1967 ] [ Art. 1968 ] 1969 [ Art. 1970 ] [ Art. 1971 ] [ Art. 1972 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1969 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1969 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 326 - Página 1757
- Fallos: Tomo 329 - Página 5519
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IX
- Del mandato
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CAPITULO V
- De la cesación del mandato
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1969 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ No es discriminatoria la ley pampeana que exige título de carreras de cinco años para acceder al escalafón profesional
➥ No basta acreditar la prestación de servicios para que opere la presunción de existencia de relación laboral
➥ Condenaron a concejal que exigía dinero para gestionar contratos en favor de integrantes de su agrupación política
➥ Confirmaron las condenas de varios funcionarios por maniobras ilícitas llevadas a cabo en el municipio de Mercedes