controversia suscitada entrelas hijas del presunto incapaz con motivo de eventuales agresiones contra su esposa —madre de actora y demandada— hoy archivada.
En dicho marcoestimo le asisterazón al Magistrado Provincial, en cuanto sostiene la competencia del Juez Nacional, con fundamento en que intervino ab initio en otras controversias de ese grupo familiar en cuyo marco también se interpuso y radicó en esa jurisdicción un proceso especial de inhabilitación. Noaltera a mi entender dichocriterio el hecho de domiciliarse el señor Vera —al momento dela denuncia— conjuntamente con su hijo y denunciante en la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, por cuanto con anterioridad y conforme se desprende de las actuaciones, había convivido con su hija Nora también denunciada, en un domicilio de esta Capital Federal. En efecto razones de seguridad jurídica, mayor inmediación y conocimiento de las situaciones en conflicto, me inclinan a optar -sin perjuicio del archivo de la denuncia primigenia— y dadolas particularísimas circunstancias de autos, por la pauta antesindicada, desde que la Magistrada Nacional previno en el conocimiento y consideración de los conflictos que aquejan al grupo familiar. La solución contraria, obligaría al desgaste de modificar la jurisdicción en cuestiones íntimamente vinculadas, que tornan aconsejable la intervención tutelar de un mismo Juez cuya línea directriz no sería razonable modificar con motivo del lugar deresidencia del causante ode otros afectados por el conflicto (v. doctrina del fallo de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada en autos:
S.C. Comp. 492, L. XXXIV, caratulados: "Aliaga, Juan Carlos s/ cumplimiento Ley 22.914, art. 1°, inc. d", que remite al dictamen de esta Procuración), máxime si consideramos que en estos obrados también se encuentra denunciada Nora Beatriz Vera, cuyo domicilio se encuentraen ésta Ciudad, quien fuera también demandada por videncia familiar por sus hermanos, en la mencionada causa N ° 15.598/2002 que corre agregada a autos, en trámitetambién ante el Juzgado Civil N° 92, y en la cual la Magistrada ordenó, entre otras medidas, el inicio de tratamiento psicológico respecto de cada uno de los integrantes del grupo familiar, conforme se desprende de las mismas.
Por todo ello, opino que corresponde dirimir la contienda planteada disponiendo que compete a la señora Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 92 de Capital Federal, seguir entendiendo en estas actuaciones. Buenos Aires, 6 de septiembre de 2006.
Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5517
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