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Fallos: 329:5440 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Sostiene que la postura de la Cámara no tiene sustento normativo, pues la demandada es un sujeto de der echo privado que se rige por las Ley de Sociedades 19.550 y que imponer una jurisdicción por la persona de un accionista implica desconocer la validez de la ley 20.705 y su estatuto societario. Al respecto, añade que es un "organismo fuera de nivel", queno pertenece a la Administración Central ni depende de ella, que es propietaria de la red de subterráneos y que está encargada de su ampliación y modernización.

Asimismo, aduce que, al tratarse de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido en la red, es competente la justiciacivil ordinaria de la Capital para entender en el proceso, tanto en razón de la materia como de la persona.

— 1 A mi modo de ver, la sentencia apelada es equiparable a definitiva, toda vez que, atento al carácter nacional de todos los jueces de la Capital Federal, la declaración de incompetencia del a quo equivalea la denegación del fuero federal oportunamente invocado por el apelante, extremo cuya configuración torna formalmente admisible el recurso extraordinario dirigido a cuestionario.

—IV-

Cabe señalar que no existe unanimidad de criterio para definir el elemento determinante de la competencia contenciosoadministrativa, puesto que, si bien alguna parte de la doctrina afirma que es el sujeto, otra partedeella sostiene que está constituido por la materia en debate, es decir, por su contenido jurídico y el derecho que se intenta hacer valer para resolver la contienda.

En el sub lite, ami modo de ver, tal disyuntiva carece de relevancia, toda vez que ambos elementos se encuentran reunidos en la causa, en tanto, según se desprende de las actuaciones, uno de los sujetos demandados es una persona jurídica pública estatal —Gobierno de la Ciudad- y laotra esuna sociedad del Estado, cuyo traspaso del Estado Nacional ala entonces Municipalidad —con la titularidad exclusiva de su patrimonio— fue dispuesta por la ley 22.070. Por otra parte, la materia en debate reviste carácter administrativo, en la medida en que se

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5440

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