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Fallos: 329:5443 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Buenos Aires, excluía del fuero especializado a las causas regidas por el derecho privado (conf. fs. 639/644 de los autos principales, cuya foliatura secitará en lo sucesivo). Tras descartar la posibilidad de que, al respecto, la ley 24.588 hubiera adoptado una directiva de tipo objetivo o por razón de la materia, seinclinó por sostener el criterio subjetivo, admitiendo la razonabilidad delas disposiciones locales que establecen la intervención del fuero contencioso administrativo y tributario en todos los asuntos en los que "una autoridad administrativa legitimada para estar en juicio —en suma, la Ciudad— sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado".

7°) Que, más allá del valor que, en abstracto, quepa reconocer ala construcción argumental reseñada, en cuanto enfatiza que la intervención de la autoridad administrativa local con carácter de parte determina —en principio- la intervención de la justicia de la ciudad, lo cierto es que en su elaboración el a quo ha prescindido de la apreciación de elementos concretos de este expediente y, en especial, de los oportunos y fundados planteos del apelante, omisión que torna inaceptables las inferencias que se extraen de tal fundamentación.

Ello es así pues, justamente, en la impugnación llevada ante la cámara (fs. 608/619) sehabía subrayado que en la sentencia inhibitoria de primera instancia se soslayó que Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado es un ente autárquico, con patrimonio y administración independiente y que no se identifica con el gobierno de la ciudad por lo cual, con arreglo al propio argumento del tribunal de alzada, su participación como parte en el caso no suscitaba la jurisdicción de los juzgados local es.

8°) Que, en razón de ese extremo y habida cuenta de que lo que se reclama en autos, según el relato que exhibe la demanda (fs. 33/40), es el resarcimiento de los daños ocasionados por un accidente de trabajo con base en disposiciones del derechocivil, cabe concluir que el objeto dela pretensión no está comprendido entre los puntos designados por el art. 8° de la ley 24.588 que, al reglamentar el art. 129 de la Constitución Nacional, solo atribuye competencia ala justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia devecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativo y tributaria locales. Y, si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha ciudad -ley N ° 7—previóla creación de una justicia civil (art. 39), no puede desconocer se que su puesta en marcha se encuentra suspendida y sujeta a un acuerdo en

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5443

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