2°) Que para decidir del modo en que lohizo, el a quo consideró, en síntesis, que las disposiciones constitucionales y legales vigentes habilitaban la jurisdicción de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en todos los asuntos en los que la autoridad administrativa local sea parte, tanto en el ámbito del derecho público como del privado. En consecuencia, concluyó, la competencia que el art. 43 del decreto-ley 1285/58 (modif. por ley 23.637) había atribuido a los juzgados civiles en todas las causas en las que fuera parte la municipalidad de la mencionada ciudad en virtud de la naturaleza estatal del sujeto procesal, seve hoy transferida in totum al fuero contencioso administrativo y tributario local.
3) Queel apelante se agravia pues considera que la decisión noda respuesta a sus planteos oportunamente introduddos y prescindetanto de las normas aplicables como de las constancias de la causa.
4°) Que el recurso extraordinario resulta procedente pues, si bien las cuestiones de competencia no habilitan la jurisdicción del art. 14 delaley 48, por noestar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en que media denegación del fuero federal (Fallos: 311:430 y 1232; 314:848 ; 316:3093 ; 323:2322 ; 324:533 , entre muchos otros), extremo que se configura en el caso en el cual lajusticia nacional en locivil, integrante de la judicatura dela capital dela república a la quesereconoce dicha calidad (Fallos: 233:30 ; 236:8 ; 246:285 ; 266:149 ; 310:1106 ; 320:2701 ; 323:2322 y 3881, entre otros), se ha desprendido del conocimiento de las actuaciones en favor delos tribunales locales.
5°) Que, por otra parte, aunque los agravios remitan al examen de cuestiones de índole eminentemente procesal ajenas, como regla y por su naturaleza, al recurso del art. 14 dela ley 48, ello no es óbice para su consideración en esta instancia excepcional cuando, como sucede en el sub lite, el a quo noha dado un tratamiento adecuado la controversia suscitada de acuerdo con las constancias de la causa y a lo oportunamentealegado por las partes, loque descalifica al pronunciamiento como acto judicial válido (Fallos: 312:608 y 683 y 315:2514 , entre muchos otros).
6°) Que, en efecto, mediante el estudio de las normas en juego y a la luz de diferentes interpretaciones doctrinales, el tribunal procuró determinar si el criterio de atribución de la competencia contencioso administrativa en el ámbito de la justicia de la Ciudad Autónoma de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5442
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