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Fallos: 329:5156 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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4) Que en loatinenteal monto de la deuda, el experto lo determina sobre la base de la aplicación de las normas citadas a fs. 832 y 926 de su informe. Así, en los períodos noviembre de 1985 a junio de 1986 ajusta sus cálculos a lodispuesto en el art. 3° y concs. dela ley 23.540, y actualiza los valores adeudados al 31 de marzo de 1991 en aquellos períodos devengados con anterioridad alaley 23.928. En cuanto alos períodos transcurridos desde julio de 1996 a septiembre de 2002 efectúalaliquidación conforme a los términos de la ley 24.642. Llega así, a establecer en el anexo |, columnas 13 (fs. 853/880) y 14 (fs. 881/888 y 890/900) del informe técnico, el importe adeudado en concepto de capital por los pagos efectuados fuera de término y por los períodos queno fueron abonados.

5°) Queel Tribunal no encuentra motivos para apartarse de dicha determinación en lo atinente al capital, toda vez que las objeciones expuestas por la Provincia de Santa Fe afs. 908/909 han sido descalificadas por el experto con las fundadas explicaciones que expresa en el escrito de fs. 925/928. Sobre tales bases y habida cuenta de que no se observan razones que desmerezcan las conclusiones del informe pericial, corresponde asignarle suficientevalor probatorio (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y, en consecuencia, admitirse el redamo con la salvedad de la observación formulada por la provincia en el punto 6 defs. 909, relativa a la capitalización de los intereses a partir del 1° de julio de 1996, que se examinará en los considerandos siguientes; máxime cuando la extinción de la obligación que postula con sustento en el régimen del Código Civil para los casos de ausencia de reserva al tiempo de percibir el capital, fue expresamente dejada delado para el supuesto típico de obligaciones como las que se reclaman en el sub lite por el art. 4 de las leyes 23.540 y 24.642.

6) Quesi bien el perito contador al contestar laimpugnación adecuó la cuenta presentada excluyendo los intereses devengados hasta el 30 de junio de 1996 y consideró sólo el capital adeudado para liquidar los intereses punitorios y resarcitorios previstos en el régimen de la seguridad social en los períodos impagos, debió adoptar idéntico temperamento con relación a los períodos cuyos pagos fueron efectuados fuera de término. Ello es así, pues los importes que resultan del anexo |, columnas 13 (fs. 853/880) y 14 del informe pericial (fs. 881/888 y 890/900), constituyen el saldo del capital adeudado y es sobre dichas sumas que se deben calcular los accesorios previstos en el régimen de seguridad social a partir del 1° de julio de 1996.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5156

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