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Fallos: 329:5155 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Por último, alega que la obligación de pagar los intereses subsiste noobstantelafalta de reserva por parte dela asociación gremial, conforme alo dispuesto por la ley 23.540.

IV) Que a fs. 94/95 el Tribunal hizo lugar, con costas, a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada con respecto al reclamo concerniente a los entes que individualiza, a la par que difirió para el momento de dictar sentencia el tratamiento y decisión de la defensa de pago.

Considerando:

1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2) Que frente a la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva resuelta por el Tribunal con carácter preliminar y al reconocimientode parte dela actora con respecto al pago invocado por la demandada, según copia del recibo de fs. 80 y decreto 4559/89 de fs. 109/110, con imputación a la obligación de 4 80.431 —eclamada en el escrito inicial por los meses de diciembre de 1987, enero, marzo, abril, septiembre, octubre de 1988; febrero y abril de 1989— corresponde hacer lugar al planteo extintivo formulado por la demandada respecto de dichos períodos, por lo que la pretensión subsiste exclusivamente respecto de los recargos por mora en el pago de los períodos a los que se refieren los instrumentos defs. 8, 10, 12, 13, 15, 17/18 y 20, y los posteriores con el alcance temporal precisado a fs. 27, cuya extensión no fue objetada por la demandada.

3) Queen loatinentea la obligación que sereciama y la demandada postula como extinguida invocando a esefin el pagode las acreencias con relación al personal del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comerciodela provincia, es decisivo el informe presentadoa fs. 835/838 y 852/901 por el perito contador Edgardo Baialardo, efectuado sobre la base de los libros contables y demás documentación aportada por la actora.

En efecto, del anexo | del informe pericial (fs. 853/900) surge que la demandada no abonó —en el término previsto en el art. 2° dela ley 23.540- las cuotas sindicales de los meses que se recaman a fs. 20, por lo quela defensa de igual naturaleza invocada con respecto a esta obligación no es procedente.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5155

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