— 1 A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, severifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión del crédito en un régimen de consolidación legal (cfr. arg. Fallos:
319:1101 ; 324:826 ). Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub lite se discute la interpretación de normas federales (leyes 25.344 y 25.725) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelantefunda en ellas (art. 14 de la ley 48).
—IV-
Respecto al fondo del asunto, entiendo que asiste razón al apelante cuando sostiene que el a quo se apartó de lo dispuesto por la ley 25.725, que fijóel 31 de diciembre de 2001 como fecha de corte parala consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a las que alude el art. 13 de la ley 25.344. Cabe recodar que esta ley y, en especial, su decreto reglamentario 1116/00 claramente prevé que la consolidación dispuesta también alcanza a: "...los efectos no cumplidos delas sentencias, laudos arbitrales y denás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad ala promulgación dela ley respecto a obligaciones consdidadas, aunque hubiesen tenido principio de gecución, o sólo reste efectivizar su cancelación" (art. 9°, inc. a, del anexoIV) (énfasis agregado).
Precisamente este es el supuesto de autos, donde el organismo deudor, si bien cumplió el procedimiento del art. 22 de la ley 23.982 y del art. 39 de la ley 25.565 —que modifica el art. 68 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11.672, t.0. 1999 la acreencia no se hizo efectiva, pues los fondos ni siquiera estaban depositados a disposición del juzgado y, en tales condiciones, no parece apropiado considerar queel actor tenía un derecho adquirido protegido constitucionalmente, sino que la sentencia se encontraba en trámite de ejecución. Máxime cuando, también valela pena señalarlo, el art. 9°, inc. c), anexo IV, del reglamento de la ley 25.344 aclara que quedan consoli
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:505
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