25.344 dispone que se consolidan en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982, las obligaciones vencidas odecausa otítulo posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, fecha que fue prorrogada por el art. 58 de la ley 25.725 para las deudas no previsional es.
Por su parte, el art. 9, inc. a) del Anexo IV, del decreto 1116/00, reglamentario dela normareferida, establece que la consolidación dispuesta por laley alcanza "a los efectos no cumplidos de las sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccionales, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley respecto a obligaciones consdlidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, osóloreste efectivizar su cancelación".
Además, el inciso c) del artículo antes señalado, determina que quedan consolidados "los saldos a cargo del Estado Nacional, que se prevén en el artículo 22 de la ley [23.982]".
4) Esta última previsión se configura en el supuesto de autos, pues al quedar firme la sentencia de condena, si bien el organismo deudor cumplióel procedimiento previsto en el art. 22 delaley 23.982, sustituido por el art. 58 de la ley 25.725 —habida cuenta de que el crédito no se encontraba comprendido en el período fijado originariamente por la ley 25.344 la acreencia no se hizo efectiva. De manera tal que al dictarse la ley 25.725, los fondos no habían sido puestos a disposición del juzgado ni, en consecuencia, satisfecho el crédito del actor.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal Subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autosal tribunal deorigen afin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Exímese al recurrente deintegrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 50. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítanse.
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por el Servicio Oficial de Radiodifusión LRA 1 Radio Nacional-, representado por el Dr. Angel Ernesto Climent con el patrocinio del Dr. Carlos Gustavo Guerra.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala VI.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:509
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