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Fallos: 329:4976 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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contratos acerca de la conservación del camino y las condiciones de seguridad para su utilización por los usuarios en condiciones normales. Con un alcance más específico y dentrodelas funciones de control del personal de la concesionaria se contemplaba en el art. IV.4 la verificación del correcto estado y funcionamiento de la iluminación y señalización (énfasis agregado).

6°) Que como se desprende de las actuaciones administrativas agregadas, en cumplimiento de esas obligaciones la codemandada presentó los planos de señalización previstos que indicaban los carteles existentes y aquellos que, según su criterio y las características de la ruta, era necesario incorporar. Así, en la zona donde ocurrió el accidente-—sobre la cual no hay discrepancia entrelas partes— (ver fs. 113 de la contestación de la demanda de la concesionaria) preexistía sobrela mano opuesta a la quecirculaba el vehículo conducido por Bianchi un cartel que indicaba la presencia de animales sueltos en tanto que, en la mano por la que transitaban, estaba prevista la colocación de uno semejante para dotar a los usuarios de avisos coincidentes en un sector donde el peligro no podía ser unilateral. Esto surge de los planos glosados a fs. 660/662, cuyas orientaciones cardinales quedaron adaradas con motivo de la medida para mejor proveer dispuesta afs. 921.

Pero esa indicación, caracterizada en el plano de fs. 660 con una figura hexagonal que simboliza "cartel a colocar", no estaba instalada al menos hasta la oportunidad en que los funcionarios de la Dirección de Vialidad Provincial confeccionar on el "croquis de señalización" de fs. 828 que "representa la situación de señalización vertical al 29 de octubre de 1996" (ver fs. 564 vta.), lo que muestra que a la fecha del accidente (11 de febrero de 1991) no existía tal advertencia.

Vale decir, entonces, que Camino del Atlántico S.A. Cv, que tenía a su cargola señalización delaruta y la verificación del estado de ese trabajo según la reglamentación del contrato de concesión, omitió cumplir con un recaudo que a su juicio era necesario para asegurar la circulación de los vehículos.

Esa omisión se constituyó entonces en un riesgoimprevisible para los conductores con consecuencias para el desarrollo del tránsito vial en la zona, y hace aplicablea su respecto lo dispuesto en el art. 902 del Código Civil. Por otro lado, no hay evidencias que demuestren la con

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4976 
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