El actor reclama diver sas prácticas kinesiológi cas, necesarias para tratar la discapacidad que padece a raíz de una hemiplejía derecha con secuela de A.C.V. que le impide la libre deambulación debiendo movilizarse en silla de ruedas.
Para decidir comolo hizo, la Sala consideró que la presente acción de amparo fue iniciada en forma extemporánea. Dijo que el plazo de quince días hábiles que establece el artículo 2°, inciso "e", de la ley 16.986, "se computará a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento cierto del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos", conforme lo estableció el plenario de esa Cámara, en la causa "Capizzano de Galdi, Concepción d/ 1OS s/amparo". Sobre esa base, ponderó que el propio accionante manifestó que el INSSJP respondió "sin dar cumplimiento efectivo a la intimación cursada" por la Superintendencia de Servicios de Salud, con fecha 11 de marzo de 2004, y que la demanda de autos fue presentada recién el 31 de agosto de ese año.
— Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 28/31 vta., cuya denegatoria de fs. 43 y vta., motiva la presente queja.
Relata que en el año 1999 comenzó el tratamiento de rehabilitación ambulatoria en la Unidad de Gestión San Martín del PAMI, y que desde hace dos años se ha interrumpido la prestación por parte de la obra social con fundamento en la gran cantidad de pacientes en la misma condición. Por tales motivos —prosigue- inició un expediente administrativo ante la Superintendencia de Servicios de Salud y, a raíz de que la obra social no remitió los informes sdlicitados por este organismo, ni se presentó a formular descargo alguno, la Gerencia de Asuntos Jurídicos, por resolución 134/04, estimó que la obra social debía brindar la cobertura integral delas prestaciones que se relacionan directamente con la discapacidad, con fundamento en la ley 24.091, eintimó al INSSJP a prestar la cobertura del 100 en rehabilitación kinesiológica necesaria para el tratamiento de la discapacidad que padece.
Alega que se valora erróneamente la fecha en que la omisión que se ataca debió producirse, ya que si bien el 11 de marzo de 2004 la
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4920
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